Ley 14.495
Se modifican disposiciones de la ley 14.384, que estableció un nuevo régimen en materia de arrendamientos y desalojos rurales.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Sustitúyese el literal A del artículo 3º de la ley 14.384, de 16 de junio
de 1975 por el siguiente:
"A) Los convenios sobre pastoreo de hasta un año de plazo, pero sí
aquellos que se renueven o se prorroguen por plazos que en total
excedan aquel límite o cuando, previa notificación al propietario
por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio y sin que se
formalice oposición documentada de su parte, el tenedor del predio
lo retenga por un plazo mayor de un año".
Sustitúyese el artículo 33º de la ley 14.384 por el siguiente:
"Artículo 33º. Las mejoras de cultivo, en especial la instalación de
praderas artificiales permanentes y el mejoramiento de campos naturales,
serán indemnizadas al arrendatario al momento de la entrega del predio
arrendado por el valor adicional de la producción de forraje, referido a
la producción básica promedio del predio establecida por CONEAT, al día de
su entrega.
Esta producción adicional será la acumulada en los cinco años siguientes
al de la entrega. A los efectos de este cálculo, se tomará en cuenta el
tipo y estado del mejoramiento realizado sin considerar las
refertilizaciones que pudieran hacerse en ese plazo.
Si las partes no pudieran ponerse de acuerdo sobre el monto de la
indemnización a pagarse, lo someterán a consideración de la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario, quien decidirá en definitiva.
El arrendatario podrá solicitar que dichas mejoras le sean pagadas con
anterioridad a la recepción del inmueble por su arrendador.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a propuesta de la
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario".
A partir de la promulgación de la presente ley ninguna persona física o
jurídica, sociedad civil o de hecho, podrá contratar o subcontratar
usufructo, arrendamiento, aparcería o medianería en cualquiera de sus
formas, enfiteusis, pastoreo, uso o cualquier otra forma de disfrute,
tenencia o explotación, individual o colectivamente, directa o
indirectamente, inclusive mediante cesión, con excepción de los contratos
previstos en el artículo 3º, literales A) al E) de la ley 14.384, sin
autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca, sobre predios rurales
cuyo valor real supere al equivalente a tres mil hectáreas medias según
valor establecido por CONEAT.
Aun dentro de tales límites, los propietarios de inmuebles cuyo valor
real supere al equivalente a tres mil hectáreas medias según valor
establecido por CONEAT, no podrán contar bajo ninguna de las modalidades
mencionadas en el inciso anterior, sin la previa autorización del
Ministerio de Agricultura y Pesca quien la dará cuando lo estime
conveniente mediante resolución fundada.
Quienes a la fecha de promulgación de la ley se encuentren en alguna de
las situaciones prohibidas por esta disposición, deberán ajustarse a los
límites establecidos antes del 31 de marzo de 1977, salvo aquéllos cuyos
contratos tengan plazo contractual pendiente, en cuyo caso el plazo para
ajustarse a los límites fijados se prolongará hasta la fecha de
vencimiento del referido contrato.
El Ministerio de Agricultura y Pesca resolverá acerca de la autorización
respectiva dentro del plazo de treinta días hábiles.
La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada:
A) Con la pérdida del derecho a los plazos legales y del de revisión
del precio correspondiente, en los casos de arrendamiento, mientras
se mantengan la infracción;
B) Con una multa equivalente a una anualidad del precio que le
corresponda abonar al usufructuario, arrendatario, aparcero,
medianero, enfiteuta, tenedor o titular de la explotación, por el
exceso de área y por cada año calendario o fracción que dure el o
los contratos en infracción.
Dicho exceso se determinará dividiendo el monto del valor real del
predio rural, en lo que supere el equivalente a tres mil hectáreas
medias según el valor establecido por CONEAT, por el valor real
asignado por dicho organismo a la hectárea del inmueble de que se
trate. En caso de que este último estuviere compuesto de varios
padrones cuyas hectáreas tuvieren diferentes valores reales, se
tomará como divisor el promedio de los mismos.
Si los precios pactados en los contratos en infracción fuesen de
distintos montos, la multa se calculará sobre el más elevado.
Dicha multa se triplicará en los casos de simulación cometida con
el fin de evadir o eludir lo prescrito en el artículo anterior.
A los efectos del cómputo de áreas y de valores reales, se tendrán en
cuenta la totalidad de inmuebles rurales que una misma persona disponga en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 3º, sea a título
individual o de coparticipación o de cuota parte indivisa.
La multa establecida en el literal B) del artículo 4º, beneficiará al
Ministerio de Agricultura y Pesca quien tendrá la titularidad de la
acción.
La resolución definitiva del Ministerio de Agricultura y Pesca que
imponga la multa correspondiente constituirá título ejecutivo.
Será competente para conocer en el juicio ejecutivo por cobro de multa el
Juzgado Letrado del lugar del domicilio del demandado, siendo de
aplicación, según los casos, lo preceptuado por los artículos 29º a 33º
del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda y
cualquiera sea la cuantía de la multa reclamada. En Montevideo, serán
competentes los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo
Contencioso-Administrativo.
El cobro de la multa se tramitará en vía ejecutiva y de conformidad al
procedimiento dispuesto por el artículo 91º del Código Tributario;
quedando derogado el artículo 47º de la ley 14.057, de 3 de febrero de
1972.
Para la determinación del domicilio del demandado se aplicará en lo
pertinente lo preceptuado en el artículo 26º del Código Tributario.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 18 de diciembre de 1975.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente. - Manuel María de la Bandera y Nelson Simonetti, Secretarios.
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Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
Montevideo, 29 de diciembre de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
BORDABERRY.- JULIO EDUARDO AZNAREZ.- VALENTIN ARISMENDI.- DANIEL DARRACQ.-
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- FEDERICO SONEIRA.