Fecha de Publicación: 13/01/1976
Página: 83-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

La multa establecida en el literal B) del artículo 4º, beneficiará al
Ministerio de Agricultura y Pesca quien tendrá la titularidad de la
acción.

 La resolución definitiva del Ministerio de Agricultura y Pesca que
imponga la multa correspondiente constituirá título ejecutivo.

 Será competente para conocer en el juicio ejecutivo por cobro de multa el
Juzgado Letrado del lugar del domicilio del demandado, siendo de
aplicación, según los casos, lo preceptuado por los artículos 29º a 33º
del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda y
cualquiera sea la cuantía de la multa reclamada. En Montevideo, serán
competentes los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo
Contencioso-Administrativo.

 El cobro de la multa se tramitará en vía ejecutiva y de conformidad al
procedimiento dispuesto por el artículo 91º del Código Tributario;
quedando derogado el artículo 47º de la ley 14.057, de 3 de febrero de
1972.

 Para la determinación del domicilio del demandado se aplicará en lo
pertinente lo preceptuado en el artículo 26º del Código Tributario.
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