Fecha de Publicación: 24/06/1975
Página: 725-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y
subaparcería, otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
también deberá ser inscrito en el Registro (Artículo 4º).

 La correspondiente obligación se establece de cargo de los arrendadores,
los que dispondrán de un plazo de noventa días, a partir de dicha
vigencia, para proceder a la inscripción de los contratos que constaren
por escrito, sin regir respecto de ellos, las exigencias formales del
artículo 4º de la presente ley.

 Si no hubiera contrato escrito los arrendadores, dentro del mismo plazo
señalado antes, comunicarán por escrito al Registro todas las
circunstancias relativas a la individualización del inmueble y demás
elementos que establece el literal A) del artículo 51º de la ley 10.793,
de 25 de setiembre de 1946.

 El Registro por sí o por intermedio de la Oficina Departamental de
Catastro, notificará a los arrendatarios dentro de los treinta días,
acordándoles noventa días para que expresen su conformidad o
disconformidad. En el primer caso, se procederá a la inscripción de
inmediato y, en el último, se estará a la decisión judicial que se
produjere, inscribiéndose la sentencia ejecutoriada respectiva. El
silencio de los arrendatarios, vencido el término acordado, importa
conformidad y legítima la inscripción.

 Todos los contratos a que se refiere este artículo, así como las
gestiones administrativas o judiciales e inscripción, serán gratuitos, se
redactarán en papel simple y no devengarán tributos judiciales.

 El incumplimiento por el arrendador de lo preceptuado en el presente
artículo, lo hará pasible de la misma multa prescrita en el artículo 7º,
la que será satisfecha conjuntamente con los derechos de inscripción
tardía, en las oficinas del Registro. El arrendatario será el beneficiario
de esa multa.
Ayuda