Fecha de Publicación: 24/06/1975
Página: 725-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 47

Los tributos y costos de la primera intimación de pago serán de cargo del
actor; los de las ulteriores, de cargo del intimado, haya o no caído en
mora. Si hubiere contienda regirá en lo pertinente, el artículo 688º del
Código Civil.

 No será necesaria la oblación de los arrendamientos cuando se consigne a
consecuencia de una intimación de pago, y, en este caso, la comisión del
depósito será de cargo del arrendatario.

 Cuando los tributos y costos de la intimación correspondan al
arrendatario, éste deberá depositar, con cargo a los mismos, un 20%
(veinte por ciento) de la suma intimada.

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la omisión
contumacial en el pago puntual de la renta será causal de rescisión del
contrato de arrendamiento.
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