Fecha de Publicación: 24/06/1975
Página: 725-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

No se consideran comprendidos en esta ley:

A)   Los convenios sobre pastoreo de hasta dos años de plazo, pero sí
     aquellos que renueven o se prorroguen por plazos que en total
     excedan aquel límite o cuando, -previa notificación al propietario
     por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio y sin que se
     formalice oposición documentada de su parte-, el tenedor del predio
     lo retenga por un plazo mayor de dos años.

B)   Los contratos accidentales por una sola cosecha, entendiéndose como
     tales los que tienen por objeto la realización de hasta dos cultivos
     estacionales en un mismo año agrícola y por los que el trabajador
     paga el goce del bien con un porcentaje de la cosecha obtenida.

C)   Los contratos por los que se concedan tierras al productor para
     trabajos de mejoramiento de pasturas, siembras de leguminosas y otros
     cultivos similares mejoradores del suelo, así como para la
     realización de semilleros.

D)   Los contratos de capitalización de ganado, por los que el propietario
     del inmueble lo recibe de terceros, para repartir entre sí las
     utilidades emergentes.

E)   Los contratos de explotación rural celebrados en forma de sociedad
     civil en la que el propietario aporta el uso y goce de su tierra.

 No obstante, si se comprobare que no se cumplen estas finalidades, o que
se las invoca como medio de eludir los beneficios de estabilidad y demás
que esta ley acuerda al productor, el contrato quedará sometido al imperio
de sus disposiciones.

 Los contratos a que se refiere este artículo, deberán extenderse por
escrito y la resistencia a la entrega del predio al vencimiento de los
mismos, dará derecho al dador a ejercer la acción prevista en el último
inciso del artículo 56º y en el artículo 57º de esta ley.

                              CAPITULO II

                 De la inscripción de los contratos
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