Fecha de Publicación: 24/06/1975
Página: 725-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 28

Dichas mejoras podrán realizarse por acuerdo de partes, durante la
vigencia del contrato, en los términos que ellas libremente determinen. En
caso de que el propietario hiciera por sí mismo dichas mejoras, dispondrá
de los créditos del Banco Hipotecario del Uruguay y del Banco de la
República Oriental del Uruguay, a que se refieren el decreto-ley 10.154,
de 13 de mayo de 1942 y los artículos 1º y 9º, inciso primero, de la ley
12.394, de 2 de julio de 1957, así como cualesquiera líneas de crédito
establecidas o que se establecieren a esos efectos.
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