Fecha de Publicación: 18/09/1974
Página: 878-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 24/09/1974.
Ley 14.266

Se sustituyen por vía interpretativa diversas disposiciones de las leyes
14.219 y 14.220 sobre arrendamientos urbanos y suburbanos.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                        PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 7° de la ley 14.219, de 
4 de julio de 1974, por el siguiente:

"Artículo 7°. Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros 
destinos con plazo contractual pendiente, del que hayan transcurrido más 
de dos años a contar de su celebración, se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) operado desde que estuvo vigente el alquiler que se esté pagando actualmente hasta la fecha, siempre que tenga doce meses de antigüedad o al término del decimosegundo mes si no tuviera esa antigüedad, y en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento.

Si no hubieran transcurrido dos años del plazo contractual pendiente, la 
actualización se operará al cumplirse los dos años, en la forma
establecida. Lo mismo será durante el término de la prórroga prevista en 
el artículo 4° de esta ley, sobre la base del último alquiler y del 
porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en los últimos doce meses y en lo sucesivo anualmente, hasta la entrega de la finca. En este caso tampoco se actualizarán alquileres que no tengan doce meses de antigüedad".

Artículo 2

Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 11 de la ley 14.219, de 
4 de julio de 1974, por el siguiente:

"Artículo 11. Todos los contratos de arrendamiento para casa-habitación y 
otros destinos, con plazo vencido, cuyos precios resulten de la ley, del 
contrato mismo o de sus prórrogas, de convenios, revisiones de alquileres o fijaciones judiciales o administrativas, se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler, aumentado en un porcentaje igual al operado en la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente, y en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento".

Artículo 3

Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 21 de la ley 14.219, de 
4 de julio de 1974 con la redacción dada por el artículo 6° de la ley 14.220, de 11 de julio de 1974, por el siguiente:

"Artículo 21. Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a 
industria y comercio se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente. Se exceptúan aquellos contratos de cuyo plazo contractual aún no hayan transcurrido tres años, los cuales, al cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente establecido para el tercer año, se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos doce meses de aplicado el último alquiler".

Artículo 4

Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 38 de la ley 14.219, de 
4 de julio de 1974, por el siguiente:

"Artículo 38. El locador, sublocador, sus representantes o administradores de propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento una suma 
superior al monto de cinco meses de alquiler tratándose de fincas destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otros destinos.

Para los contratos que se celebren en el futuro, el arrendatario deberá 
integrar el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que se 
considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio, a la fecha de constitución de la garantía. Dichos depósitos deberán realizarse en el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los quince días de celebrado el contrato de arrendamiento.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente el arrendatario podrá 
constituir garantía personal.
El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad de los 
depósitos en garantía de arrendamientos; las garantías constituidas con anterioridad deberán también depositarse en el mismo Banco.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, los 
infractores serán pasibles de una multa que el Juez fijará entre una y 
cinco veces el monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Comprobada la infracción, el Juez librará mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al monto del depósito, intereses de los títulos y multas respectivas, siguiendose los trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.

Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador o 
subarrendador podrán exigir al arrendatario o subarrendatario que completen en los sesenta días contados desde la fecha de la comunicación, el depósito en garantía de arrendamiento, siempre y cuando no se trate de depósitos efectuados en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. El arrendatario o subarrendatario podrán optar, dentro de este plazo, por realizar este complemento al contado o en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

En las oportunidades señaladas en el inciso anterior, el arrendatario o 
subarrendatario deberán realizar o convertir la totalidad del depósito en 
Obligaciones Hipotecarias Reajustables si estuviera constituido por 
dinero u otra especie, salvo el caso que la garantía fuera personal.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los dos incisos 
precedentes, dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento. La mora operará de pleno derecho".

Artículo 5

Sustitúyese el artículo 63 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por 
el siguiente:

"Artículo 63. La acción de rebaja de alquilar se promoverá en los plazos 
previstos en el artículo 17 debiendo los arrendatarios o 
subarrendatarios, con la demanda, acompañar declaración jurada de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupantes del inmueble, de sus ingresos y la prueba documental correspondiente mediante certificado público o privado.

El Juez, al sustanciar la demanda, decretará la suspensión del pago del 
aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el artículo 16 de la presente ley, confiriendo traslado al demandado por un término de quince días hábiles y perentorios para contestar la demanda, siguiéndose, de mediar oposición, el procedimiento de los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
El precio del arriendo que resultare, regirá desde la fecha de vigencia 
del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente ley.

Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario o 
subarrendatario quedarán excluidos de los beneficios de esta ley, y el 
Juez al decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento, 
disponiendo a pedido de parte el lanzamiento inmediato con tributos y costos.

El que presentare, a los efectos de la demanda a que se refiere este 
artículo, una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo alquiler, será castigado con seis a veinticuatro -meses de prisión".

Artículo 6

Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 66 de la ley 14.219, de 
4 de julio de 1974, por el siguiente:

"Artículo 66. Dentro del plazo perentorio de diez días de la notificación 
de la cesión prevista en el artículo anterior, deberá formalizarse la oposición que solamente podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones exigidas en dicho artículo. Deducida la oposición se sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva. Contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición.

Esta cuestión deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado competente 
para entender en el juicio de desalojo del local".

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 77 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por 
el siguiente:

"Artículo 77. El pago de los consumos, gastos comunes u otros servicios 
accesorios a la locación será de cargo del arrendatario. Decláranse nulas 
las cláusulas de los contratos con plazo contractual vencido, que directa o indirectamente hayan puesto a cargo del arrendador dichos pagos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma, los gastos provenientes 
de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por el derecho vigente en la materia.

En los casos de edificios que no estén regidos por la ley 10.751, de 25 
de junio de 1946, modificativas y concordantes, la reglamentación determinará la forma en que se distribuirán entre las unidades los consumos generales y servicios accesorios, salvo aquellos cuya incorporación a dichas leyes haya sido pactada con anterioridad y que tengan administrador común que perciba actualmente dichos gastos de los condóminos".

Artículo 8

Sustitúyese, por vía interpretativa, el artículo 99 de la ley 14.219, de 
4 de julio de 1974, por el siguiente:

"Artículo 99. La cuenta de gastos comunes debidamente conformada por el 
administrador (Artículo 19 de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946 y 
concordantes) se ejecutará de acuerdo con el procedimiento previsto en el 
artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el 
arrendatario haya sido legalmente puesto en mora".

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 109 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por 
el siguiente:

"Artículo 109. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los 
contratos de arrendamiento que se celebren deberán instrumentarse por escrito e inscribirse en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis, dentro del plazo de sesenta días. El Poder Ejecutivo dispondrá que la inscripción de los contratos referidos a inmuebles situados fuera de Montevideo, se efectúe en registros departamentales correspondientes al lugar de ubicación de aquéllos.

El Poder Ejecutivo suministrará el personal y medios materiales 
suficientes para atender el servicio de que se trata.

La obligatoriedad de la inscripción comenzará a regir a partir del 1° de 
enero de 1975, fecha desde la cual se computará el término para la inscripción de los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha y posteriormente la vigencia de esta ley.

El incumplimiento del arrendador, no le hará perder al arrendatario su 
calidad de tal, a todos los efectos.
Los contratos para casa-habitación se inscribirán sin la exigencia de la 
certificación notarial de sus firmas, prescripta por el artículo 62 de la 
ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946".

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 116 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por 
el siguiente:

"Artículo 116. Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente. No 
obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite 
promovidos al amparo de las excepciones del artículo 7° de la ley 11.921, de 24 de marzo de 1953; artículo 15 de la ley 12.492, de 9 de enero de 1958; ley 13.292, de 19 de octubre de 1964; ley 13.659, de 2 de junio de 1968; artículo 482 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por las leyes 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y 13.659, ya citada, y las reclamaciones de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán rigiéndose por éstas hasta su completa 
terminación.

En los juicios de cobro de multa en trámite al 31 de julio de 1974, en 
que por el artículo 69 inciso séptimo de la ley 13.659, DATA debía fijar el monto del alquiler, dicho alquiler se determinará actualizando a este solo efecto, el último, desde la fecha de la entrega de la finca".

Artículo 11

Sustitúyese el artículo 121 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por 
el siguiente:

"Artículo 121. La Asesoría Técnica de Arrendamientos seguirá funcionando 
por el término de ciento veinte días a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, al solo efecto de proceder a la devolución de la tasa por prestación de servicios en los casos en que la pericia aún no se hubiere realizado.

Dicha devolución se efectuará a pedido de parte interesada, presentada 
dentro del término de sesenta días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Las sumas no reclamadas dentro de dicho plazo deberán depositarse en la cuenta "Fondo Nacional de Vivienda" del Banco Hipotecario del Uruguay.

Clausúranse todos los procedimientos de fijación o revisión de 
alquileres, administrativos o judiciales, en los que no haya recaído sentencia ejecutoriada".

Artículo 12

A los efectos de lo dispuesto en las leyes 14.219 y 14.220, de 4 y 11 de 
julio de 1974, respectivamente, interprétase que en los casos en que conforme a lo que disponía el artículo 9° de la ley 13.659, de 2 de junio de 1968, el alquiler fijado por -resolución judicial o administrativa se haya abonado en dos etapas, con abatimiento porcentual para la primera, se entenderá que ese alquiler estuvo vigente por su monto total, desde el primer día del plazo que abarcó la resolución que lo fijó.

Lo mismo será cuando deban actualizarse los alquileres que conforme al 
artículo 119 de la primera ley citada, serán abonados con un abatimiento del 20 % (veinte por ciento), los que serán actualizados desde la fecha de su vigencia, prescindiendo para el cálculo de dicho porcentaje de abatimiento.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de setiembre 
de 1974.

   ALBERTO DEMICHELLI, Presidente.- Andrés M. Mata y Manuel María de la Bandera, Secretarios.

    Ministerio del Interior. 
      Ministerio de Relaciones Exteriores. 
       Ministerio de Economía y Finanzas. 
        Ministerio de Defensa Nacional. 
         Ministerio de Educación y Cultura. 
          Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
           Ministerio de Industria y Energía.
            Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
             Ministerio de Salud Pública.
              Ministerio de Agricultura y Pesca.
               Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
               
                               Montevideo, 10 de setiembre de 1974.
  
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY.- Coronel HUGO LINARES BRUM.- JUAN CARLOS BLANCO.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- WALTER RAVENNA.- EDMUNDO NARANCIO.- EDUARDO CRISPO AYALA.- ADOLFO CARDOSO GUANI.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO.- FEDERICO SONEIRA .
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