Fecha de Publicación: 10/05/1974
Página: 314-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   El inciso 2.o del numeral II del mismo literal D), queda redactado en los siguientes términos:
  
   "La diferencia de sueldo resultante entre la asignación fijada por el régimen de los artículos 122 a 126 de la ley N.o 13.835, de 7 de enero de 1970, y el sueldo básico vigente para seis horas de labor o dedicación total dispuesta por el artículo 158 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, cuando correspondiere".
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