Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 56

   Los afiliados que se acogieron a la jubilación desde el 1° de Enero de 1939 hasta la vigencia del presente decreto-ley, estarán eximidos de cumplir con la exigencia de los veinte años de servicios bancarios (artículo 16, apartado 4°).
   El servicio de la pasividad reformada se hará a partir del día primero del mes siguiente de la vigencia de este decreto-ley.
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