Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 28

   Para conceder las pensiones del artículo 24 y las correspondientes a los sucesores del jubilado, cuyo deceso causara igualmente la pensión allí 
establecida, se tendrá en cuenta el orden siguiente:

1º A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado, en concurrencia con    
   los hijos.
2º A los hijos solamente.
3º A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado en concurrencia con los 
   padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante.
4º A los padres, en concurrencia con las hermanas del causante -solteras, 
   viudas o divorciadas- y hermanos menores o mayores incapacitados,   
   cuando carecieren de lo necesario para su sustentación.
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