Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 27

   Si la imposibilidad a que se refiere el inciso B) del artículo 15 se produjera antes de los diez años de servicios, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.
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