Fecha de Publicación: 04/02/1943
Página: 209-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   Los fondos y recursos creados para la Caja de Jubilaciones Bancarias, están afectados exclusivamente al servicio de las pasividades que debe atender. En ningún caso podrá autorizar el Consejo la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que establece la ley.
   A partir de la promulgación de esta ley, los ingresos que la Caja perciba -luego de cubiertas sus obligaciones normales- serán invertidas en la siguiente forma:

A) No menos del sesenta por ciento (60%) en títulos de deuda emitidos por 
   el Estado, los Municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay.
B) Hasta el cuarenta por ciento (40%) restante en la construcción y  
   adquisición de bienes inmuebles de renta y en la construcción de  
   edificios para las oficinas y servicios de la Caja requiriéndose en    
   los casos comprendidos en este inciso, cinco votos conformes.

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