TITULO IV - PERSONAL MILITAR CAPITULO VIII - ASCENSOS SECCION VI - ASCENSOS DEL PERSONAL DE LA RESERVA
Artículo 156
Los grados obtenidos en la reserva no dan derecho a sueldo o
compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargo en el Ejército Permanente,
salvo que mediare incorporación del reservista (artículo 111, ley 14.157,
de 21 de febrero de 1974).
Aun mediando incorporación el reservista no ocupará vacante en los
cuadros de efectivos del Personal Permanente y solo ascenderá cuando
cumpla las condiciones previstas en la reglamentación y dentro de los
cuadros de reserva.