TITULO IV - PERSONAL MILITAR CAPITULO VIII - ASCENSOS SECCION IV - REGULACION DE CUADROS DEL PERSONAL SUPERIOR
Artículo 145
Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo anterior las siguientes
situaciones:
A) Los Alféreces y Tenientes 2º del Cuerpo de Comando que reúnan
las condiciones de ascenso ascenderán automáticamente al grado
inmediato superior en los tiempos mínimos de antigüedad
computable.
B) Los Oficiales Subalternos y Jefes de los Cuerpos de Comando, los
Oficiales Subalternos hasta Teniente 1º inclusive de los Cuerpos
de Servicios, y los Capitanes de estos Cuerpos, cuyo grado
máximo sea Teniente Coronel, en condiciones de ascenso, que
tengan la antigüedad computable en el grado tiempo doble del
mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior ,
serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda el número
de vacantes a ser provistas por el sistema de Antigüedad.
C) Cuando las vacantes a proveerse cada año en los Cuerpos de
Comando no alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales
que hayan computado el tiempo mínimo exigido para el ascenso y
se encuentren calificados en el grado en las jerarquías de
Teniente 1º a Teniente Coronel de cada Arma, hasta dicha
cantidad, además de los comprendidos en el literal anterior. En
los Cuerpos de Servicios se aplicará esta forma de ascenso en
las mismas condiciones pero solo hasta alcanzar la cuarta parte
de quienes se encuentren en condiciones de ascenso en los grados
de Alférez a Teniente 1º inclusive.
Para cuando la determinación del tercio o del cuarto, cuando el
número de Oficiales no sea exactamente divisible, se computará como
una unidad más la fracción decimal que resulte.(*)
D) Los Oficiales ascendidos según lo dispuesto en los literales B)
y C), y los comprendidos en el literal A) que excedan las
vacantes disponibles, no producirán vacantes en el grado a que
fueren promovidos.