TITULO IV - PERSONAL MILITAR CAPITULO VIII - ASCENSOS SECCION II - CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO DEL PERSONAL SUPERIOR
Artículo 122
Los tiempos mínimos de antigüedad computable en el grado exigibles para
el ascenso en las jerarquías de Oficial serán los dispuestos en el
artículo 143 de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 y los que a
continuación se establecen:
Grado Cuerpos de Comando
y Servicios
Alférez 2 años
Teniente 2º 3 años
Teniente 1º 4 años
Capitán 4 años