APROBACION DE EXONERACION TRIBUTARIAS PARA LOS ASTILLEROS, VARADEROS Y DIQUES INSTALADOS O A INSTALARSE EN EL PAIS




Promulgación: 25/10/1984
Publicación: 09/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 929

Artículo 5

   Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del artículo 1º
deberán solicitar su inclusión en el Registro que a ese efecto llevará
el Ministerio de Industria y Energía, quien una vez recabados los informes
técnicos y efectuadas las inspecciones que entienda convenientes ordenará
la inscripción solicitada. La misma sólo podrá ser negada o cancelada
cuando:

A) El astillero, varadero o dique no se encuentre a su juicio capacitado
   para desarrollar ninguna de las actividades previstas literal B) del
   artículo 1º.
B) La nueva empresa no cumpla con los proyectos para la realización de los
   cuales solicitó ampararse a los beneficios de
C) No resulte satisfactoria su solvencia técnica.
D) La empresa o sus responsables incumplan o registren antecedentes de
   incumplimientos de las normas que rigen la actividad de astilleros,
   varaderos y diques en general.

 A los efectos de constatar los extremos de los literales B) y C) del
presente artículo requerirá el asesoramiento técnico de Prefectura
Nacional Naval. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 15.
Referencias al artículo
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