APROBACION DE MODIFICACIONES AL REGIMEN DE TRIBUTACION DEL AGRO Y CREACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 11/10/1984
Publicación: 09/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 761

CAPITULO I - TRIBUTACION DEL SECTOR AGROPECUARIO

Artículo 7

   El activo y el pasivo a la iniciación de actividades gravadas se
valuarán y computarán en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
   A los efectos de la valuación del activo fijo se considerará que:

A) Las mejoras se computarán por el 16.67% (dieciséis con sesenta y siete
por ciento) del valor del inmueble a esa fecha, sin perjuicio que por
documentación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva se
pruebe por parte del contribuyente una mayor incidencia de dichas mejoras,
B) Los bienes muebles serán valuados por el contribuyente sobre la base
del valor en plaza y serán amortizados en el 50% (cincuenta por ciento) de
la vida útil que corresponda.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
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