TRANSFERENCIA POR GARANTIAS. INSTITUCIONES FINANCIERAS




Promulgación: 26/09/1984
Publicación: 10/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 667

Artículo 1

   La transferencia de las garantías constituidas por créditos adquiridos
o a adquirir por el Banco Central del Uruguay a instituciones financieras,
se producirá por la sola celebración del contrato de compraventa de los
mismos y la realización, cuando correspondiere, de la notificación y, en
su caso, la inscripción a que se refieren los incisos siguientes.
   Cuando se tratare de la transferencia de garantías prendarias o
hipotecarias, los Registros Públicos de la propiedad inmobiliaria o
mobiliaria, procederán a la registración pertinente, con la sola
presentación de un certificado expedido por el Banco Central del Uruguay,
en el que se establezca: los datos individualizantes de cada operación y
la inscripción de la misma en el Registro respectivo. No será aplicable
a este caso lo dispuesto en los artículos 11, 13, 16, 20 y 21 de la ley
15.514, de 29 de diciembre de 1983.
   Cuando correspondiere notificar al deudor o a terceros la transferencia
de garantías, se tendrá por legalmente válida la notificación que se
realice mediante telegrama colacionado remitido al domicilio constituido
en el documento respectivo o en el domicilio real. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.
Referencias al artículo

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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