Declárase con carácter interpretativo que los porcentajes de retención
autorizados en el artículo 1º de la ley 11.180, de 17 de diciembre de
1948, se refieren al monto total de las retribuciones mensuales de los
afiliados sin ninguna clase de descuentos por adelantos u otros conceptos
salvo los montos por el servicio de pensiones alimenticias decretadas u
homologadas judicialmente.