MULTAS POR ADULTERACION DE HIDROCARBUROS




Promulgación: 11/12/1981
Publicación: 23/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1864

Artículo 1

              La adulteración de combustibles líquidos destinados a la
venta, mezclándolos con otros de inferior calidad o precio o con
sustancias de otra naturaleza que perjudiquen su calidad, así como el
transporte o el acto de poner en venta combustibles adulterados, serán
sancionados con multa de N$ 1.000 (mil nuevos pesos) a N$ 50.000
(cincuenta mil nuevos pesos), según la entidad de la falta cometida, cuyos
montos se actualizarán en forma proporcional con los aumentos operados en
los precios de nafta común.

 La aplicación de las mencionadas multas se efectuará sin perjuicio de las
sanciones penales que pudieran corresponder.

Artículo 2

              La labor inspectiva y la aplicación de las sanciones estarán
a cargo de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), a la cual se destinará, asimismo, el producto de estas últimas.

Artículo 3

              A los efectos de la aplicación y ejecución de la sanción,
regirán en lo pertinente, las disposiciones y procedimientos establecidos
en el artículo 29 y siguientes de la ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947.

Artículo 4

              Derógase a partir de la vigencia de la presente ley, la
14.289, de 24 de octubre de 1974.

Artículo 5

              Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI
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