DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES SECCION SEPTIMA - OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 36
La actividad de los afiliados en o para la asociación y de la propia
asociación, deberá cumplirse respetando lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico de la República, los estatutos y demás normas aplicables. (*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.137 de 21/05/1981 artículo 36.