CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 23/12/1980
Publicación: 05/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1651
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 18, 28, 46, 53, 54, 55, 58, 90 a 94 inclusive y 96 a 98 inclusive de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay -ley 5.343, de 22 de octubre de 1915 y sus modificativas- por los siguientes:

"ARTICULO 18º. El Banco Hipotecario podrá realizar todas las actividades
propias de un banco especializado en el crédito hipotecario y las que
correspondan a un banco de fomento de la industria de la construcción y de
la vivienda. Podrá realizar además, en la medida que sean necesarias para
el cumplimiento de los cometidos antes mencionados, las operaciones
propias de un banco comercial.

A esos efectos, sus actividades serán entre otras las siguientes:

 1) Emitir títulos y bonos de crédito, transferibles, de capital fijo o
reajustable, sobre hipotecas constituidas a su favor.

 2) Emitir, dentro y fuera del país, obligaciones o valores transferibles
de capital fijo o reajustable.

 3) Celebrar operaciones de crédito, dentro y fuera del país.

 4) Otorgar préstamos, reajustables o no, los que podrán ser con garantía
hipotecaria o sin ella.

 5) Hacer anticipos con caución prendaria de títulos de deuda pública y de
los valores que emite el propio Banco.

 6) Comprar y vender por cuenta ajena títulos, obligaciones y bonos
hipotecarios y demás valores emitidos por el propio Banco y por el Estado,
y comprar y vender esos mismo valores por cuenta propia.

 7) Admitir capitales en depósito: a plazo, en cuenta corriente o a la
vista, con o sin reajuste, con o sin interés, o para ser invertidos por
cuenta del depositante en la compra de valores emitidos por el Banco.

 8) Recibir en depósito los valores emitidos por el propio Banco, por el
Estado o por organismos internacionales.


 9) Efectuar arreglos financieros para facilitar en el extranjero la
colocación y el servicio de interés y amortización de los valores que
emite.

10) Realizar todas las operaciones financieras que permita la autoridad
monetaria.

11) Vender, permutar o adquirir propiedades.

12) Administrar y vender propiedades por cuenta de terceros.

13) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, guarda y
administración de valores de terceros.

14) Cumplir con las demás actividades que le establezca la ley.

15) Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos o
pasividades el importe del servicio o de los intereses de los préstamos, a
los deudores que se beneficien de cualquiera de las líneas de crédito del
Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o
pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho
sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota
correspondiente a la operación realizada, y la entregará al Banco
Hipotecario dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el Banco
Hipotecario. En el caso de obreros a jornal, las retenciones se harán
proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en la
forma establecida en el párrafo anterior si es mensual. Si la oficina o
empresa abonara los sueldos o jornales fuera de la capital, depositará las
retenciones en la sucursal del Banco de la República o en la del Banco
Hipotecario donde la haya, dentro del mismo plazo fijado en el segundo
párrafo de este numeral. El Banco de la República hará gratuitamente los
traspasos de fondos a favor del Banco Hipotecario. La retención dispuesta
por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier operación que el
prestatario pueda realizar con posterioridad sobre el sueldo o jubilación.

16) Colocar los fondos disponibles, ya sea mediante depósitos en bancos o
instituciones financieras estatales, ya sea en créditos a corto o mediano
plazo, con garantía hipotecaria, prendaria o personal.

17) Participar, con autorización del Poder Ejecutivo, en instituciones
extranjeras o internacionales cuya finalidad sea conexa con los cometidos
del Banco.

18) Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del
capital de instituciones extranjeras de carácter financiero.

ARTICULO 28º. La amortización ordinaria de los títulos se verificará en
Montevideo:

1) Por sorteo y por su valor nominal cuando se coticen arriba de la par,
deducido el interés ya devengado.

2) Por licitación cuando se coticen a la par, o abajo de ella; y

3) Por compra, si el Directorio, por resolución favorable tomada por tres
votos conformes, ordena la adquisición directa de los títulos que deban
rescatarse prescindiendo del llamado a licitación.

Para los títulos de capital reajustable, se considerará valor a la par o
valor nominal, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, el valor de
capital reajustado al momento de la amortización de los valores emitidos.
Los títulos sorteados cesarán de devengar interés desde el día señalado
para su pago. El sorteo y la licitación se harán en acto público, en
presencia del Presidente, Secretario del Directorio y Gerente General o
del Director y jerarcas que los representen y de un Escribano de la
institución, extendiendo este último el acta respectiva.
La fecha del sorteo o de la licitación se anunciará por avisos publicados
en dos diarios de Montevideo.
El resultado del sorteo o licitación se publicará también en dos diarios
de la capital notificando a los dueños de los títulos del sorteo
practicado o de la adjudicación realizada e intimándolos para que
concurran a recibir su importe.
La compra directa por el Banco podrá comprender tanto las series que se
emitan con posterioridad a esta ley, como las que se encuentran
actualmente en circulación. Los títulos que se rescaten por amortizaciones
normales o extraordinarias anticipadas que hagan los deudores, serán
semestralmente destruidos o inutilizados en la forma y con las garantías
que el Directorio determine.

ARTICULO 46º. Los préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria y sobre
bienes inmuebles situados en la República, que se posean en propiedad y
que ofrezcan seguridad suficiente.
El Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados en el
inciso precedente o nuevos préstamos garantizados con los mismos bienes,
dentro de las limitaciones de esta Carta Orgánica; en tales casos las
hipotecas se considerarán de igual grado.
Los préstamos podrán otorgarse asimismo con otras garantías reales, aval
bancario o fianza personal siempre que el Directorio así lo disponga por
resolución adoptada por tres votos conformes.
En los casos en que se conceda el préstamo sin gravamen hipotecario, el
prestatario garantizará de manera suficiente, a juicio del Banco, el buen
cumplimiento de sus obligaciones y el monto no podrá exceder de 2.000 UR
(Unidades Reajustables) (Artículo 38, ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968 y sus modificativas) cuando esté garantizado con fianza personal.

ARTICULO 53º. El préstamo garantizado con hipoteca no excederá del 90%
(noventa por ciento) del valor venal del inmueble, fijado conforme a la
Reglamentación que se dicte y en última instancia por el Directorio, no
pudiendo exceder ese valor del establecido en la tasación que practicará
un perito nombrado por el Banco.
El Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien a hipotecarse
cuando lo estime conveniente por cualquier causa o hayan transcurrido más
de seis meses de verificada la tasación anterior.
El tope máximo de préstamo a otorgar con otra garantía real o aval
bancario será fijado por el Directorio del Banco, conforme con las normas
que dicte la autoridad monetaria.


ARTICULO 54º. Los préstamos hipotecarios destinados a construcción,
ampliación o refacción de viviendas podrán alcanzar hasta el 95% (noventa
y cinco por ciento) del valor venal del inmueble y hasta el 100% (cien por
ciento) de dicho valor cuando se concedan con ahorro previo del mutuario y
en aquellos casos en que expresamente así lo determine el Poder Ejecutivo.
Asimismo, podrán ascender al 100% (cien por ciento) de la inversión total
los préstamos a los organismos públicos productores de vivienda.
El valor venal del inmueble será fijado teniendo en cuenta el valor del
terreno y de la construcción proyectada, en la forma dispuesta en el
artículo anterior, siempre que la principal superficie de solado del nuevo
edificio se destine a vivienda, y que el mismo se encuentre ubicado en
zonas donde existan todos los servicios de urbanización y los proyectos
estén debidamente financiados a juicio del Banco.

ARTICULO 55º. Los préstamos destinados a construcción, ampliación o
refacción se entregarán al mutuario en cuotas, de acuerdo al cronograma
que fije el Banco y a medida que avancen las obras.
Dichas cuotas tendrán la calidad de inembargables y no estarán sujetas a
interdicción de clase alguna.
Previamente a la entrega un técnico del Banco deberá determinar que las
obras realizadas corresponden a la respectiva cuota.
Serán de cargo de los deudores los honorarios y gastos de inspección.
Podrá sin embargo adelantarse el importe de las cuotas en los siguientes
casos:

A) Para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la construcción
que se financia con el préstamo del Banco;

B) Para posibilitar la construcción de viviendas de interés social.

En ambos casos el Banco Hipotecario del Uruguay dictará la Reglamentación
correspondiente.

ARTICULO 58º. En las operaciones que no se destinen a construcción, a una
misma persona natural o jurídica, aun cuando sea por medio de distintos
mutuos, no se le podrá acordar en préstamos, una suma superior a 50.000 UR
(Artículo 38, ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas),
salvo en los préstamos establecidos por ley para la adquisición de
inmuebles colectivos y conjuntos habitacionales, o cuando la autoridad
monetaria así lo autorice.
Cuando el monto del préstamo de construcción a otorgarse, o la suma de las
diversas operaciones vigentes de una misma persona natural o jurídica
supere la suma equivalente a 200.000 UR (Artículo 38, ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968 y sus modificativas), la resolución del Directorio
deberá ser adoptada por tres votos conformes.
La misma regla se aplicará cuando el monto del mutuo exceda del 90%
(noventa por ciento) del valor venal del inmueble.
En todos los casos en que las Reglamentaciones o esta ley fijen topes
numéricos, al solo efecto de calcularlos y sin que implique admitir la
divisibilidad de la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la
parte del préstamo que corresponde a cada condómino se determinará tomando
como equivalente entre sí las partes de cada uno de ellos, salvo que otra
proporción resulte del título de propiedad o de la escritura del préstamo
hipotecario.
Cuando por la herencia o compra de los bienes hipotecados se excedieran
los límites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para ponerse en
las condiciones exigidas.

ARTICULO 90º. La administración superior del Banco estará a cargo de un
Directorio designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en
la Constitución de la República, el que se compondrá de un Presidente y
dos miembros.

ARTICULO 91º. El Directorio nombrará un Vicepresidente que ejercerá
transitoriamente las funciones del Presidente en los casos de acefalía,
ausencia o impedimento de éste. Se nombrará asimismo un segundo
Vicepresidente que ejercerá en las mismas condiciones las funciones de
Presidente en los casos de acefalía, ausencia o impedimento de éste y del
Vicepresidente.

ARTICULO 92º. El Directorio establecerá el régimen de reuniones ordinarias
sin perjuicio de las extraordinarias que podrá disponer el Presidente o
solicitar cualquiera de los Directores.
En toda reunión de Directorio constituirá quórum la presencia de dos de
sus miembros asistidos del Secretario del Directorio o quien lo sustituya.
No obstante en circunstancias excepcionales en que a juicio del Presidente
se requiera una pronta decisión, éste la podrá adoptar debiendo
considerarla el Directorio en la sesión siguiente.
Salvo aquellos casos en que la ley imponga mayorías especiales, las
decisiones del Directorio se tomarán por simple mayoría y, en caso de
empate, decidirá el voto de la Presidencia aún cuando el antedicho empate
hubiera sido provocado por su propio voto.

En los casos de acefalía, ausencia o impedimento en que no sea posible
obtener el quórum necesario y a ese solo objeto, a pedido del Directorio o
de oficio, el Poder Ejecutivo podrá integrarlo con miembros del Directorio
de otros bancos oficiales.

ARTICULO 93º. No podrán ser miembros del Directorio, sin perjuicio de las
disposiciones constitucionales:

A) Los ciudadanos legales con menos de cinco años de ejercicio;
B) Las personas menores de treinta años;
C) Los miembros de Directorio de bancos no estatales o quienes hayan
mantenido una relación de trabajo con tales empresas, salvo que haya
cesado con anticipación mayor a un año al día de la designación;
D) Las personas que se hallen en estado de quiebra o concursados
civilmente;
E) Los que hayan sido penalmente condenados por delitos incompatibles con
el ejercicio de la función pública.

ARTICULO 94º. La remuneración de los miembros del Directorio será
establecida de conformidad con lo preceptuado por la Constitución de la
República.

ARTICULO 96º. El Directorio tiene amplias facultades de administración y
disposición para el cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con las
disposiciones de esta Carta Orgánica, las del Reglamento que dicte el
Poder Ejecutivo y las normas que apruebe la autoridad monetaria en uso de
sus competencias.

Quedan comprendidas, entre otras, las siguientes facultades:

A) Comprar, vender, permutar, prendar e hipotecar;
B) Actuar en procesos jurisdiccionales, conciliar, transar, someter a
árbitros las contiendas, solicitar y acordar judicial y extrajudicialmente
quitas y esperas y renunciar los recursos legales;
C) Otorgar y aceptar mandatos;
D) Ejercer los derechos y contraer las obligaciones que le son permitidos
por la ley, excepto el de hacer cesión de bienes.

ARTICULO 97º. El Directorio, sin perjuicio de los que el Reglamento
referido en el artículo anterior le asigne, tendrá los siguientes
cometidos:

A) Decidir todas las operaciones permitidas por la ley, pudiendo asignar
al personal superior el cometido de conceder préstamos en cualquiera de
las modalidades prevista por los montos máximos y en la forma que el
Reglamento establezca;
B) Establecer y modificar la estructura de organización y administración
del Banco;
C) Nombrar, a propuesta del Presidente, todos los funcionarios y demás
personas que han de prestar servicios en el Banco; suspender a los mismos
y destituir por tres votos conformes a cualquiera de ellos;
D) Proyectar el Presupuesto del Banco y el Estatuto para los funcionarios
de su dependencia;
E) Aprobar los balances y la memoria anual;
F) Designar al funcionario o funcionarios que representen al Banco en el
otorgamiento de los contratos en que intervenga el instituto,
acreditándose dicha representación mediante simple copia del acta firmada
por el Presidente y Secretario;
G) Pronunciarse sobre la aceptación de los títulos de propiedad de los
inmuebles ofrecidos en garantía de los préstamos y la suficiencia de los
mandatos para contratar con el Banco, en los casos en que unos u otros
hayan sido objeto de observaciones por los abogados de la institución.

ARTICULO 98º. Los miembros del Directorio son personal y solidariamente
responsables de las resoluciones adoptadas en oposición a las leyes o a
los Reglamentos.

Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución;
B) Los que hubieren hecho constar en acta su disentimiento y el fundamento
jurídico que lo motivó.

Cuando ese pedido de constancia se produzca, con remisión a esta
disposición, el Secretario del Directorio o quien lo sustituya, estará
obligado a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo, dentro de las
veinticuatro horas, remitiéndole testimonio del acta respectiva.
Cuando los Directores, en casos que juzguen graves, deseen hacer constar
las razones de conveniencia por las cuales se oponen a una resolución,
podrán hacer uso del mecanismo previsto en el literal B) de este
artículo".

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/06/1981.
Referencias al artículo

APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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