ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. INAUGURACION DE LA REPRESA DE SALTO GRANDE




Promulgación: 17/06/1980
Publicación: 07/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1302
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 14.316, de 16 de diciembre de
1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los
artículos siguientes, para conmemorar la inauguración de la Represa de
Salto Grande.

Artículo 2

   La acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades,
peso, ley y valor y la denominación que en cada caso se expresan:

A)   Piezas de plata:

     Hasta 25.000 piezas de N$ 100,00 (cien nuevos pesos), plata 900/1.000
     peso 12 gramos, diámetro 33 milímetros, circulares con canto
     estriado;

B)   Piezas de oro:

     Hasta 3.000 piezas de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos), oro
     900/1.000, peso 20 gramos, diámetro 33 milímetros, terminación
     "fondo de espejo" circulares con canto estriado;

C)   Ensayos:

     Se acuñarán 300 piezas en oro 900/1.000 (de las de plata) y 1.000
     en plata 900/1.000 (de las de oro), ambas con terminación "fondo de
     espejo".

Artículo 3

   Las piezas de plata y las de oro tendrán pleno poder cancelatorio para
toda clase de obligaciones públicas o privadas, sin límite de monto.

Artículo 4

   Las monedas contendrá la leyenda "Uruguay", el valor, el año de
acuñación, los escudos de la República Oriental del Uruguay y de la
República Argentina, la leyenda "Salto Grande Obra Binacional" y motivos
inspirados en las obras hidroeléctricas de Salto Grande.

Artículo 5

   La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 5o/00
(cinco por mil).

Artículo 6

   El Banco Central del Uruguay tendrá la exclusividad para vender estas
monedas al exterior.

Artículo 7

   Se faculta al Banco Central del Uruguay para contratar la acuñación,
distribución y venta de las especies, con casas especializadas mediante el
llamado a precios.

Artículo 8

    El resultado financiero de esta acuñación podrá ser destinado, por el
Banco Central del Uruguay a financiar la realización de eventos
internacionales u obras con ese destino.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ERNESTO ROSSO - ADOLFO FOLLE MARTINEZ
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