DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO PARA CANCELACION DE INSCRIPCIONES DE HIPOTECAS POR VIA JUDICIAL




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 21/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1396
Referencias a toda la norma

Artículo 1

Todo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas, que
se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial, podrá
solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad
respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia,
ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares.

Artículo 2

A esos efectos se deberá acreditar en forma fehaciente, haberse dado
cumplimiento a la obligación principal y sus accesorios, que motivaron la
constitución de la hipoteca.
Para el caso en que no se disponga de los documentos que lo acrediten, se
autorizará a proceder a la consignación de la suma adecuada, bajo el rubro
de autos y a la orden del Juzgado.

Artículo 3

Presentada la solicitud, el Juzgado intimará al demandado, en el domicilio
legal, la cancelación en término de diez días, bajo apercibimiento de ser
cancelada de oficio.

Artículo 4

Vencido el término, el Juzgado, a solicitud de parte, probado el
cumplimiento de la obligación principal y previa vista fiscal en los casos
que correspondiere, decretará la cancelación de la hipoteca y ordenará el
libramiento del oficio que así lo comunique al Registro respectivo.
El Actuario o Secretario procederá en su oportunidad a realizar en el
título la anotación correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 5

Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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