Fíjase en 11,50% (once con cincuenta por ciento), la comisión que se
deducirá del monto de comercialización de billetes y que percibirán los
Agentes de Loterías. Para determinar dicho monto se aplicará previamente
lo establecido por los artículos 1º de la ley 7.310, de 26 de noviembre de
1920 y 28 de la ley 12.570, de 23 de octubre de 1958. La comisión
resultante estará gravada por lo dispuesto en los artículos 244º de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974 y 179º de la ley 14.252, de 22 de agosto de
1974. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 184.
Ver en esta norma, artículo:2.
Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 8% (ocho
por ciento) sobre las ventas, la que estará a cargo de los Agentes. Dicha
comisión se liquidará en la misma forma y estará sujeta a los mismos
gravámenes establecidos en el artículo anterior.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 184.
El servicio de distribución de billetes para ser comercializados en el
interior del país, será retribuido con el 1% (uno por ciento) a cargo de
la Dirección de Loterías y Quinielas calculado sobre el valor nominal de
los billetes entregados.
El régimen establecido por la presente ley se aplicará a partir del
momento que determinare el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su competencia
de reglamentación del servicio respectivo.