Cuando el impuesto a que se refiere el artículo 1º haya sido abonado a
consecuencia de importaciones efectuadas entre el 25 de setiembre de 1973
y la fecha de vigencia de la presente ley, las empresas nacionales de
transporte aéreo comercial de pasajeros, correo y carga, las que realicen
trabajos de fumigación aérea de plagas agrícolas, y las que hayan sido
declaradas de necesidad pública por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de
la Fuerza Aérea, podrán solicitar su devolución al Poder Ejecutivo, que la
dispondrá o no, en cada caso, según lo que estime pertinente.