Exonéranse del impuesto creado por la ley 13.420, de 2 de diciembre de
1965, en la redacción dada por el artículo 121 de la ley 13.695, de 24 de
octubre de 1968, Texto Ordenado, Título 23, los préstamos y garantías
relacionados con la importación de aeronaves, instrumentos y demás
materiales mencionados en el artículo 1º de la ley 9.977, de 5 de
diciembre de 1940. (*)
Cuando el impuesto a que se refiere el artículo 1º haya sido abonado a
consecuencia de importaciones efectuadas entre el 25 de setiembre de 1973
y la fecha de vigencia de la presente ley, las empresas nacionales de
transporte aéreo comercial de pasajeros, correo y carga, las que realicen
trabajos de fumigación aérea de plagas agrícolas, y las que hayan sido
declaradas de necesidad pública por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de
la Fuerza Aérea, podrán solicitar su devolución al Poder Ejecutivo, que la
dispondrá o no, en cada caso, según lo que estime pertinente.
Si se decretase la devolución, el importe del tributo se acreditará al
interesado en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, a fin de que lo
compense con sus obligaciones tributarias posteriores a la vigencia de la
presente ley.