INCLUSION EN LAS DISPOSICIONES DEL ART. 51 DE LA LEY 12.761 (COMPUTO PRESUNTIVO) LOS QUE HUBIEREN DENUNCIADO SERVICIOS COMPRENDIDOS EN EL BPS ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1978




Promulgación: 02/08/1978
Publicación: 08/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 249

Artículo 1

Los que hubieren denunciado servicios comprendidos en el Banco de
Previsión Social antes del 30 de junio de 1978, aunque se trate de
servicios anteriores a la ley de inclusión, serán amparados por las
disposiciones del artículo 51º de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960
(Cómputo presuntivo).

Artículo 2

Los afiliados de las Cajas regidas por el Banco de Previsión Social,
podrán denunciar en cualquier tiempo los servicios anteriores a las
respectivas leyes de inclusión, mientras no hubieran sido declarados
jubilados.

 Los causahabientes de los afiliados fallecidos, sin haber sido declarados
jubilados, podrán efectuar igual denuncia mientras no haya recaído
resolución del Directorio del Banco de Previsión Social o del Poder
Ejecutivo sobre el derecho impetrado.

Artículo 3

 Comuníquese, etc.

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