REGULACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL




Promulgación: 14/07/1978
Publicación: 25/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 163
Reglamentada por: Decreto Nº 724/978 de 18/12/1978.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

 (Exoneraciones tributarias).- Estarán exoneradas de los tributos que
gravaren el contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las
sociedades que se acogieren al régimen de la presente ley, y que, además,
cumplieren acumulativamente con las siguientes condiciones:

a)   Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de
     interés social (Artículo 26º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
     1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del
     Uruguay en la forma que establezca la reglamentación;

b)   Estar integrada por personas físicas que, representado, por lo menos,
     el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren
     la respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo
     enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta
     transcurridos diez años, salvo causa justificada que se verificará en
     la forma que estableciere la reglamentación de esta ley.

 Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la
adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las
disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de
las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se
originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos
efectos, incluso de aquellos en que por ley se requiere exoneración
específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los
socios.

 No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente
artículo, los aportes previstos por el artículo 5º de la ley 14.411, de 7
de agosto de 1975.(*)
Referencias al artículo
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