TITULO I - DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 8
Los representantes diplomáticos y consulares debidamente acreditados ante
el Gobierno de la República, los representantes y los funcionarios de los
organismos internacionales y los familiares de unos y otros cuando sean
extranjeros quedan exceptuados de la obtención de la cédula de identidad.
(*)