TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO SECCION V - DEL PAGO
Artículo 83
El tenedor de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto
tiempo, fecha o vista, debe presentarla para el pago el día en el cual la
letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos. (*)