FIJACION DE REGULACION SOBRE DESALOJO DE ARRENDATARIOS DE INMUEBLES DESTINADOS A FAVOR DEL ESTADO O INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA




Promulgación: 23/12/1975
Publicación: 31/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1840
                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Artículo 1

Podrá deducirse acción de desalojo una vez vencido el plazo contractual,
contra los arrendatarios de inmuebles urbanos o rurales, cuando dichos
bienes hayan sido objeto de herencia, donaciones o legados, cuyo
beneficiario sea el Estado o cualquiera otra persona jurídica constituida
con fines de beneficencia.

Artículo 2

El juicio respectivo se seguirá de acuerdo con las normas de procedimiento
que correspondan según sea el bien urbano o rural. Serán competentes los
Juzgados que determinen dichas normas.

 El plazo del desahucio será de un año.

Artículo 3

La acción de desalojo podrá ser ejercida además de aquellos a quienes la
acuerda la legislación vigente por:

A)   La persona jurídica beneficiaria de la liberalidad.

B)   Los heredero obligados a cumplir el legado o el albacea testamentario
     -si lo hubiere- quienes deberán deducirla dentro de los noventa días
     de quedar aprobada la declaratoria de herederos.

Artículo 4

Cuando el donante o testador haya dispuesto que la o las cosas sean
vendidas, para atender con su producido el objeto de la liberalidad, no se
procederá a la venta hasta tanto se haya hecho efectivo el desalojo del o
los arrendatarios con plazo contractual vencido.

Artículo 5

La persona pública o privada beneficiaria de la herencia, legado o
donación, podrá pedir la remoción del albacea en las condiciones y con los
efectos previstos por el artículo 989º del Código Civil.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

    BORDABERRY - FEDERICO SONEIRA - DANIEL DARRACQ
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