MODIFICACION DEL ART. 355 DE LA LEY 14.416, RELATIVAS A LA PRESENTACION DE ESCRITOS ANTE EL PODER JUDICIAL Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO




Promulgación: 11/12/1975
Publicación: 22/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1611
Referencias a toda la norma
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 355.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Todas las exposiciones de los interesados ante el Tribunal de lo
Contencioso - Administrativo, se efectuarán en papel simple y el valor
del tributo de sellos que corresponda a estas exposiciones, así como a
las actuaciones, reposiciones y expedición de documentos con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 41, 45 y 46 -Título XVI del Texto Ordenado -
1975- se repondrán en el acto de su presentación o expedición por medio
de timbres que se denominarán "Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo", sin perjuicio de la reposición y pago que corresponda
por las demás actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 y
siguientes del mismo Título, cuyo producto continuará vertiéndose en
Rentas Generales. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 739/978 de 27/12/1978 artículo 1 (cambio de denominación: 
"Timbre de lo Contencioso Administrativo" por "Justicia Administrativa".
Referencias al artículo

Artículo 3

   El timbre "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", será emitido,
recaudado y administrado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
que queda autorizado a percibir las tasas en otra forma y a emitir los
timbres por los valores que determine pudiendo en su caso convenir con
otros organismos públicos la forma de su distribución, abonando las
comisiones correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 739/978 de 27/12/1978 artículo 1 (cambio de denominación: 
"Timbre de lo Contencioso Administrativo" por "Justicia Administrativa".

Artículo 4

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicará los fondos
resultantes, una vez reintegrado a Rentas Generales el monto del valor de
impresión de los timbres, a la adquisición de materiales, muebles y
útiles destinados a las oficinas de su dependencia o a publicaciones
vinculadas con su labor específica.(*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 739/978 de 27/12/1978 artículo 1 (cambio de denominación: 
"Timbre de lo Contencioso Administrativo" por "Justicia Administrativa".

Artículo 5

   Esta ley comenzará a regir a los noventa días de su promulgación,
debiendo adoptar el Tribunal en ese lapso todas las medidas conducentes a
su aplicación y dictar las normas reglamentarias correspondientes.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.-

  BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - VALENTIN ARISMENDI
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