LEY DE CHEQUES




Promulgación: 08/08/1975
Publicación: 14/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 343
Reglamentada por: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN

Artículo 5

Aun cuando el documento careciere de alguna de las enunciaciones
especificadas en el artículo precedente, valdrá como cheque en los
siguientes casos:

1º)  Si se hubiere omitido el domicilio del banco librado, el cheque será
     pagadero en el establecimiento principal de dicho banco en la
     República.

2º)  Si se indicaren varios lugares al lado o debajo del nombre del banco
     librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares
     indicados.

3º)  Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el
     domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco.

4º)  Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere
     omitido la indicación especificada en el numeral 2º) del artículo
     precedente.
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