LEY DE CHEQUES




Promulgación: 08/08/1975
Publicación: 14/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 343
Reglamentada por: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN

Artículo 40

El tenedor deberá dar aviso de la falta de pago a su endosante y al
librador, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes al del
rechazo del cheque.

     Cada uno de los endosantes deberá, dentro de los cinco días hábiles
inmediatos siguientes a la recepción del aviso, avisar a su vez a su
endosante, indicando los nombres y domicilios de los que le han dado el
aviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador.

     En caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección, o la
hubiere indicado en forma ilegible, bastará con dar aviso al endosante
que le precede.

     El aviso deberá ser dado por escrito, pero el endosante que lo
hiciere deberá probar que lo envió en el término señalado.

     El aviso también puede darse mediante telegrama certificado o
colacionado. La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones
emergentes del cheque, pero el endosante que no diere aviso a su
endosante anterior será responsable de los perjuicios causados por su
negligencia, sin que dichos perjuicios puedan exceder del importe del
cheque. 
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