LEY DE CHEQUES




Promulgación: 08/08/1975
Publicación: 14/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 343
Reglamentada por: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL CHEQUE COMUN

Artículo 36

El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación,
pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:

1º)  Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el
     artículo 4º.

2º)  Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o
     faltare autorización al titular para girar en descubierto.

3º)  Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en
     cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas
     deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del
     librador a satisfacción del banco.

4º)  Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su
     responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al
     librarlo.

5º)  Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario
     o cuando siendo extendido a nombre de determinada persona con
     cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su
     cesionario o un banco (artículo 8º).

6º)  Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido
     declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha
     de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el
     banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del
     beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato
     judicial.

7º)  Cuando el banco hubiere recibido aviso por escrito que deberá
     enviarle el librador del extravío o robo de la libreta de cheques.

8º)  Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco
     previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque.

9º)  Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro
     por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento
     fuere general o especial.

10)  Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas 
     por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse 
     constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos 
     del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho 
     artículo. En la constancia deberán figurar los datos de 
     identificación del librador, tales como cédula de identidad, número 
     de Registro Unico de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, 
     además de los datos exigidos en el artículo 39.

     Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago en el 
     cheque o en el certificado previsto en el artículo 39 de la presente 
     Ley, el cheque o el referido certificado constituirá título 
     ejecutivo, sin ningún otro requisito. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º), numeral 10) redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 
artículo 5.
Numeral 10) agregado/s por: Ley Nº 17.542 de 21/08/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.542 de 21/08/2002 artículo 1.
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