LEY DE CREACION DE LA ADMINISTRACION DE LOS SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD




Promulgación: 22/07/1975
Publicación: 31/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 169
Reglamentada por: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DERECHOS DEL ASEGURADO

Artículo 23

Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté
ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que
establece esta ley y su reglamentación, quedando obligadas a
reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta
por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que
transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa.

 La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la
indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo.

 Las empresas no estarán obligadas a pagar indemnización al trabajador que
hubiere ingresado en sustitución de un obrero enfermo y que fuera
despedido por el reingreso de aquél al haberse recuperado.

 En la toma del personal a que se refiere este artículo, el patrono le
notificará las condiciones de admisión. En los casos de este artículo se
comunicará la admisión temporaria del obrero a la Inspección General del
Trabajo y la Seguridad Social y al Servicio Nacional de Empleo (SENADEMP)
y, en su caso, el despido por reintegro del trabajador recuperado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 Derogada/o.
Referencias al artículo
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