LEY DE CREACION DE LA ADMINISTRACION DE LOS SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD




Promulgación: 22/07/1975
Publicación: 31/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 169
Reglamentada por: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DERECHOS DEL ASEGURADO

Artículo 13

Los asegurados tendrán los siguientes derechos:

                         1) Asistencia médica

A)   Asistencia médica, quirúrgica y medicación, en la forma y condiciones
     que determine el Directorio de ASSE. Esta prestación tendrá lugar
     desde la fecha de ingreso del trabajador en las actividades
     comprendidas en el Capítulo IV de esta ley o su ampliación por el
     Poder Ejecutivo, y mientras continúe la relación del trabajo.

B)   Los trabajadores amparados por la presente ley que se acojan a los
     beneficios del adelanto pre-jubilatorio o la jubilación en su caso,
     seguirán afiliados a ASSE al solo efecto de la asistencia médica,
     quirúrgica y medicación. En tales casos, el importe de la cuota de
     afiliación será establecido en la reglamentación.

C)   Afiliar a sus padres, cónyuges, hijos, hermanos y hermanas que estén
     a su cargo y que integren el núcleo familiar a las instituciones de
     asistencia colectivizada que presten asistencia médica quirúrgica y
     medicación a los beneficiarios siendo de cargo del mismo la cuota
     correspondiente que deberá ser de un monto no superior a la cuota que
     paga ASSE por la asistencia médica contratada. Este derecho de los
     integrantes del núcleo familiar será ejercido directamente sin que
     ASSE tenga otra intervención que la de exigir su cumplimiento en la
     forma que establezca la reglamentación.

                              2) Subsidio

 Un subsidio en todo caso que el asegurado no pueda desempeñar su empleo
por causa de una enfermedad o accidente, justificado por el servicio
médico que designe ASSE, equivalente al 70% (setenta por ciento) de su
sueldo o jornal básico o habitual. El sueldo o jornal básico es el que
corresponde a su cargo o categoría excluidas las partidas por locomoción,
viáticos, habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones
especiales.

 El salario mensual de subsidio será de veinticinco jornales para los
jornaleros y un mes para los que perciben remuneración mensual. Para el
caso de que se trate de trabajadores que perciban remuneraciones por
producción, será el promedio actualizado del total de lo percibido en los
ciento ochenta días anteriores a la fecha de la enfermedad o accidente.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 18 y 46 Derogada/o.
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