APROBACION DE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 16/06/1975
Publicación: 24/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1369
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO

Artículo 48

Cuando el arrendatario oblare el arrendamiento y éste no fuere aceptado
por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más
trámite y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la
misma, siempre que se presentare en el Juzgado la constancia de pago
dentro de los cinco días hábiles de efectuada.

 En este caso será de cargo del arrendador la comisión del depósito.

 Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociere el nombre y
dirección de la persona a quien debe oblar el arrendamiento, la citación
podrá efectuarse en la persona a quien hubiera hecho efectivo el último
pago del mismo, y en el domicilio en que éste se hubiera efectuado.

 Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del
depósito será de cargo del locador.

 Las consignaciones que los interesados deben hacer, en cumplimiento de
las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán efectuadas en el
Banco de la República Oriental del Uruguay.
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