APROBACION DE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 16/06/1975
Publicación: 24/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1369
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA INSCRIPCION DE LOS CONTRATOS

Artículo 4

Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y
subaparcería, debe ser extendido por escrito, so pena de nulidad.

 Además deberá ser inscripto en el Registro General de Arrendamientos y
Anticresis, de acuerdo con el régimen y con los efectos establecidos por
la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Si se otorgare un instrumento
privado, éste deberá presentarse con duplicado en papel simple, que
quedará archivado en el Registro.

 No regirán para estos contratos:

A)   La exigencia de la certificación notarial de sus firmas prescripta
     por el artículo 62 de la ley citada en el inciso anterior.

B)   La obligatoriedad de presentar ningún tipo de certificado.

 Dentro de los treinta días de la inscripción del contrato, el Registro
General de Arrendamientos y Anticresis enviará a la Oficina de Catastro
del Departamento en que esté situado el predio, un formulario con los
siguientes datos del contrato: nombre de los contratantes, fecha, plazo,
precio, área, ubicación del predio, padrón y destino establecido en el
Contrato. Este documento quedará registrado en la Oficina Departamental de
Catastro a los efectos del artículo 7º de esta ley.

 Otro formulario con los mismos datos detallados en el inciso anterior
enviará el Registro al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la
Vejez). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 70.
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