APROBACION DE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 16/06/1975
Publicación: 24/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1369
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS MEJORAS

Artículo 33

Las mejoras de cultivo, en especial la instalación de praderas
artificiales permanentes y el mejoramiento de campos naturales,
serán indemnizadas al arrendatario al momento de la entrega del predio
arrendado por el valor adicional de la producción de forraje, referido a
la producción básica promedio del predio establecida por CONEAT, al día de
su entrega.

 Esta producción adicional será la acumulada en los cinco años siguientes
al de la entrega. A los efectos de este cálculo, se tomará en cuenta el
tipo y estado del mejoramiento realizado sin considerar las
refertilizaciones que pudieran hacerse en ese plazo.

 Si las partes no pudieran ponerse de acuerdo sobre el monto de la
indemnización a pagarse, lo someterán a consideración de la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario, quien decidirá en definitiva.

 El arrendatario podrá solicitar que dichas mejoras le sean pagadas con
anterioridad a la recepción del inmueble por su arrendador.

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a propuesta de la
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.495 de 29/12/1975 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.384 de 16/06/1975 artículo 33.
Ayuda