APROBACION DE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 16/06/1975
Publicación: 24/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1369
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS MEJORAS

Artículo 32

En caso de arbitraje, se procederá del siguiente modo:

1º)  Cada parte designará un árbitro, dentro del plazo de diez días
     hábiles a contar de la acción judicial que se efectúe.
     Si una de las partes omitiere el nombramiento, la designación del
     árbitro respectivo la efectuará el Juez de Paz del lugar de
     ubicación del inmueble.

2º)  El laudo deberá dictarse dentro del plazo de diez días hábiles
     computados a partir del siguiente al de la aceptación por el último
     de los nombrados.

3º)  Si no se laudase dentro de dicho plazo, ambos árbitros, de común
     acuerdo, designarán un tercero.
     La designación deberá efectuarse en el plazo de cinco días hábiles,
     a contar del vencimiento de diez días establecido en el numeral 2º.
     Si los dos árbitros designados en principio no designaran el tercero
     en el plazo que se deja indicado, éste será nombrado a pedido de
     partes por el Juez de Paz de la sección en que está ubicado el
     inmueble, el que a su vez dispondrá de un plazo de diez días hábiles,
     contados a partir de la fecha de presentación del petitorio en el
     Juzgado.
     Nombrado el tercer árbitro por el Juez, se tomará resolución por
     mayoría en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir
     de la notificación de la designación del tercer árbitro.
     Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título
     VII, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil.
Ayuda