APROBACION DE UN NUEVO REGIMEN DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 16/06/1975
Publicación: 24/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1369
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LOS PRECIOS

Artículo 19

Las partes interesadas en un contrato de arrendamiento, aparcería,
subarrendamiento o subaparcería con dos o más años de vigencia, otorgado
antes o después de la vigencia de la presente ley, podrán convenir en
cualquier momento la modificación del precio o de la contraprestación
correspondiente, sin que este acuerdo signifique una alteración del plazo
contractual. Este procedimiento podrá repetirse sucesivamente cada período
de dos años.

 A falta de entendimiento entre las mismas y cuando el precio del contrato
o de la contraprestación correspondiente tuviere dos años o más de
vigencia, cualquiera de ellas podrá promover ante el Juez competente su
revisión.

 El Juzgado examinará los casos que se sometan a su resolución al efecto
de fijar el precio del arriendo que corresponda a la rentabilidad
económica normal del predio. Con tal objeto, estudiará las circunstancias
de cada contrato, calidad de los campos, mejoras y tipo de explotación de
cada inmueble, los valores de venta y de los arrendamientos de campos de
la zona, el precio del arrendamiento del caso particular anterior al
vigente y las causas que pudieran haber dado mérito a su modificación. Los
precios fijados por el Juez tendrán efecto retroactivo a la fecha de la
demanda y sólo podrán ser nuevamente revisados después de transcurridos
dos años de la revisión anterior.

 Las mejoras e inversiones realizadas por el arrendatario para lograr una
mayor productividad del bien, no previstas en el contrato, no podrán
tomarse en cuenta para modificar la renta en contra del arrendatario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
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