JUEGOS DE AZAR. CARRERAS DE CABALLOS




Promulgación: 17/12/1974
Publicación: 26/12/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1661
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El que, sin autorización legítima, negociare con la venta de boletos
de carreras de caballos, personalmente o por intermediarios, será
castigado con ocho meses de prisión a dos años de penitenciaría.

   En la misma pena incurrirá el que, sin autorización legítima, en
cualquier lugar y bajo cualquier forma, personalmente o por 
intermediarios, ofreciere o recibiere apuestas sobre carreras de
caballos.
   El apostador al margen de las disposiciones legales será sancionado
con la pena prevista por el artículo 361 del Código Penal, aumentada de
conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la ley 14.068 de 10
de julio de 1972. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 7.

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