JUEGOS DE AZAR. CARRERAS DE CABALLOS




Promulgación: 17/12/1974
Publicación: 26/12/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1661
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   El que, sin autorización legítima, ofreciera o recibiere en cualquier
lugar y bajo cualquier forma, personalmente o por intermediario, apuestas
sobre el juego de quinielas, será castigado con la misma pena establecida
en el artículo anterior.
   En igual pena incurrirá el que, autorizado en forma legítima para
recibir apuestas oficiales del juego de quinielas, no ajuste su actividad
a las disposiciones legales y reglamentarias que la regulan.
   El apostador al margen de las disposiciones legales será sancionado
con la pena prevista por el artículo 361 del Código Penal, aumentada de
conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la ley 14.068, de 10
de julio de 1972.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 7 y 11.
Ayuda