LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS
El Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2.
Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el
inciso precedente con precursores químicos y otros productos químicos
incluidos en las Tablas a que refiere dicho inciso precedente, quienes
hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.
Ver:Texto/imagen (Tablas 1 y 2).
Ver en esta norma, artículo:70.
Ver: Decreto Nº 413/009 de 31/08/2009 artículo 1 (Modificación, Tabla I
Anexo I).