Los suplentes del Consejo de Estado serán convocados en el orden
preferencial de su colocación en la lista respectiva.
Los suplentes no sustituyen a los titulares en las funciones
correspondientes a los cargos específicos que desempeñan en el Cuerpo. (*)
El suplente convocado podrá no aceptar la convocatoria, en cuyo caso se
llamará al que sigue disponible en la lista, sin que aquél pierda su
calidad de tal. Tratándose de vacancia definitiva se convocarán por el
orden de preferencia, cualquiera sea su situación en el momento. El
suplente así convocado perderá esa calidad, ocupando la titularidad del
cargo con todos los derechos y obligaciones de tal. (*)
En los casos de vacancia temporal se procederá a convocar al suplente
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
A)Que el término de la licencia sea de treinta días por lo menos.
B)Que el motivo de la misma sea enfermedad, cumplimiento de una misión
oficial u otra razón fundada a juicio del Consejo de Estado.
Cuando un Consejero fuere llamado a ocupar un Ministerio,
Subsecretaría o una misión oficial, quedará suspendido en sus funciones
legislativas, sustituyéndosele de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1.o. Si la misión oficial se prolongara por más de seis meses el titular
cesará en el cargo, llenándose ése por el suplente en los términos
dispuestos por el artículo 2.o.
Los suplentes llamados a integrar el Consejo de Estado percibirán la
misma compensación fijada para los titulares. Si fueren jubilados o
desempeñaren cargos públicos y optaren por la asignación de Consejeros,
quedarán suspendidas la jubilación o los sueldos respectivos por el
término de la licencia.
Los beneficios especiales que establece para los Legisladores la ley
9.940, de 2 de julio de 1940, concordantes y modificativas, no regirán
para los suplentes que desempeñen el cargo de Consejero temporalmente en
cuanto dichos beneficios pudieran ser consecuencia del ejercicio de la
suplencia. Ello, sin perjuicio del derecho de computar dichos servicios
en sus foja o a los efectos de la reforma de su cédula, si procediera.
En los casos en que por ausencia temporal de más de un Consejero
estuvieran desempeñándose más de un suplente, la reincorporación de un
titular importará el cese del suplente que ocupe el lugar de menor
preferencia en la lista.