CONVOCATORIA DE LOS SUPLENTES DEL CONSEJO DE ESTADO




Promulgación: 27/08/1974
Publicación: 03/09/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 596

Artículo 1

  Los suplentes del Consejo de Estado serán convocados en el orden 
preferencial de su colocación en la lista respectiva. 
  Los suplentes no sustituyen a los titulares en las funciones 
correspondientes a los cargos específicos que desempeñan en el Cuerpo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  El suplente convocado podrá no aceptar la convocatoria, en cuyo caso se 
llamará al que sigue disponible en la lista, sin que aquél pierda su 
calidad de tal. Tratándose de vacancia definitiva se convocarán por el 
orden de preferencia, cualquiera sea su situación en el momento. El 
suplente así convocado perderá esa calidad, ocupando la titularidad del 
cargo con todos los derechos y obligaciones de tal. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   En los casos de vacancia temporal se procederá a convocar al suplente 
siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 

A)Que el término de la licencia sea de treinta días por lo menos.

B)Que el motivo de la misma sea enfermedad, cumplimiento de una misión 
  oficial u otra razón fundada a juicio del Consejo de Estado. 

Artículo 4

   Cuando un Consejero fuere llamado a ocupar un Ministerio, 
Subsecretaría o una misión oficial, quedará suspendido en sus funciones 
legislativas, sustituyéndosele de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 
1.o. Si la misión oficial se prolongara por más de seis meses el titular 
cesará en el cargo, llenándose ése por el suplente en los términos 
dispuestos por el artículo 2.o.  

Artículo 5

  Los suplentes llamados a integrar el Consejo de Estado percibirán la 
misma compensación fijada para los titulares. Si fueren jubilados o 
desempeñaren cargos públicos y optaren por la asignación de Consejeros, 
quedarán suspendidas la jubilación o los sueldos respectivos por el 
término de la licencia. 

Artículo 6

   Los beneficios especiales que establece para los Legisladores la ley 
9.940, de 2 de julio de 1940, concordantes y modificativas, no regirán 
para los suplentes que desempeñen el cargo de Consejero temporalmente en 
cuanto dichos beneficios pudieran ser consecuencia del ejercicio de la 
suplencia. Ello, sin perjuicio del derecho de computar dichos servicios 
en sus foja o a los efectos de la reforma de su cédula, si procediera. 

Artículo 7

   En los casos en que por ausencia temporal de más de un Consejero 
estuvieran desempeñándose más de un suplente, la reincorporación de un 
titular importará el cese del suplente que ocupe el lugar de menor 
preferencia en la lista. 

Artículo 8

   Comuníquese, etc. 


BORDABERRY - Coronel HUGO LINARES BRUM

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