(Presunción del desarrollo de servicios de afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios). Se presumirá
que los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios han prestado efectivamente los servicios por los que se
hubieran vertido los aportes correspondientes.
En caso de que no se hubieran vertido en forma regular tales aportes, los servicios deberán ser probados fehacientemente a juicio de la Caja. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.638 de 28/09/1984 artículo
2.
Ver: Decreto Ley Nº 15.638 de 28/09/1984 artículo 1 (interpretativo).