El artículo 121 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre
de 1972, quedará redactado en esta forma:
"Artículo 121.- Para la determinación del monto imponible no se
computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, nacional o
municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos
y Letras de Tesorería.
Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles
de la casa habitación se computarán:
A) Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto.
B) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos
en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras
domiciliadas en el exterior.
C) Cuotas partes de capital en las Cooperativas de Consumo.
D) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos
al pago de este impuesto por vía de retención.
E) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos
titulares sean personas físicas.
F) Inmuebles arrendados o subarrendados al Estado (Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Municipios y Organismos Paraestatales)".
(*)Notas:
Literal b) ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 45.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.