CAPITULO IX INCISO 22 - CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION
Artículo 283
El Consejo Nacional de Educación deberá establecer los aumentos para
su personal dentro de los márgenes mínimos del 10 % (diez por ciento) y
máximo del 20 % (veinte por ciento), de tal manera que represente un
aumento promedio para los respectivos programas del 15 por ciento (quince
por ciento) sobre los sueldos nominales, sin sobrepasar la dotación
presupuestal correspondiente al Rubro 0 establecida en el artículo
anterior.